Como siempre, es bueno mirar al pasado para ver como la história es cíclica y se repite. Estos días es noticia una medida que quiere tomar el alcalde de Madrid, Alberto Ruiz-Gallardón, gracias a la cual, se obligará a todas las personas que en su condición de sin techo, y que por lo tanto, pernoctan en las calles de la capital, a dormir en los
albergues, que con el esfuerzo y los impuestos de los ciudadanos, se han construido a lo largo de toda la Comunidad. Esta ley, según el alcalde, favorece a los sin techo, ya que tendrán un sitio seguro para dormir, y a la ciudad, que se “librará” de la mala imagen que dichas personas aportan a nuestras calles y que tanto perjudica a sectores clave para la economía española como el turismo.
Muchas son las voces que se han manifestado en contra de dicha medida, entre ellas su “archí-enemiga”, compañera de partido y presidenta de la Comunidad Esperanza Aguirre, quien criticó la propuesta por ir en contra de las libertades de los ciudadanos, que en el ejercicio de las mismas, deciden dormir y vivir en la vía pública. Pero los que realmente me llaman la atención son las voces que tildan de “facha” al señor Gallardón porque la medida, recuerda a la famosa ley de vagos y maleantes, que regía en España en tiempos de la dictadura franquista. Cierto es, que esta ley fue modificada por el régimen de Franco, el 15 de julio del 54, para introducir en la misma a los homosexuales. El hecho es que la ley de vagos y maleantes, fue aprobada por la segunda república, de la que el pasado 14 de abril, se celebró el 80 aniversario, en los siguientes términos:
Artículo 2º: Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos de la presente Ley:
Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.
Cuarto. Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados
Quinto. Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma.
Sexto. Los ebrios y toxicómanos habituales.
Séptimo. Los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual.
Octavo. Los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsificaren su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultasen los propios.
Noveno. Los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión del territorio nacional.
Décimo. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales.
Las medidas a tomar con dichos individuos, se manifestaban en el capítulo 2 de la Ley y eran las siguientes:
Artículo 4º: Son medidas de seguridad:
Primera. Internado de un Establecimiento de régimen de trabajo o colonias agrícolas por el tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años.
Segunda. Internado en un Establecimiento de custodia por el tiempo indeterminado no inferior a una año y, que no podrá exceder de cinco años.
Tercera. Aislamiento curativo en casas de templanza por tiempo absolutamente indeterminado.
Cuarta. Expulsión de Extranjeros del territorio nacional.
Quinta. Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado por el tiempo que establezcan los Tribunales.
Sexta. Prohibición de residir en el lugar o territorio que el Tribunal designe. La duración de esta medida será fijada por los Tribunales. El sujeto prevenido con esta medida queda obligado a declarar el domicilio que escoja y los que cambios que experimente
Séptima. Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá carácter tutelar y de protección. Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, a los sujetos a su custodia. La duración de esta medida será de uno a cinco años, y podrá ser reemplazada por caución de conducta. No podrán ser fiadores los ascendientes, descendientes y el cónyuge.
Octava. Multa de 250 a 10.000 pesetas, que se regulará conforme a los preceptos del vigente código Penal.
Novena. Incautación y pérdida, en favor del Estado, de dinero o efectos 80 años más tarde, de que la segunda república, aprobara esta Ley, volvemos a debatirla en pleno siglo XXI, quien iba a decir que casi un siglo más tarde nos enfrentemos a los mismos problemas.
Tal vez la memoria histórica, o más bien la falta de la misma, nos ayude a afrontar los problemas y a generar políticas que nos ayuden en este sentido, y puede que la historia, no nos enseñe en este caso, como afrontar el problema de la mendicidad, pero desde luego, es una magistral clase para ayudarnos a reflexionar, para ver que normas como estas no han resultado eficientes, ya que casi un siglo después seguimos con los mismos problemas.
Muy buen artículo. Tienes toda la razón en que cone sas medidas no se acaba con el problema.